Agentes de jugadores .¿Angeles o Demonios?. Parte IV
Parte IV- Jurisprudencia Uruguaya sobre aplicación de normas FIFA y sobre la obligación de Licencia.
Vimos en notas anteriores cómo los Agentes deben estar licenciados según las normas de FIFA. Ahora, cuando se plantea un problema ante nuestra justicia ordinaria, ¿ se reconoce la aplicación de las normas FIFA por nuestros tribunales? Es un problema que se plantea respecto de todas las normas de FIFA , y no solo de las relativas a los agentes.
En un caso planteado, relativo al reclamo de un agente no licenciado contra un jugador, se ven reflejadas las posiciones existentes en la jurisprudencia.
En primera instancia, se acogió la demanda. Los fundamentos esgrimidos por la a quo fueron : a) “ …no son de aplicación las normas de FIFA , ya que tratándose dicha institución de una entidad de carácter privado, a los efectos de que sus disposiciones sean aplicables al vínculo existente entre las partes del proceso, debería haberse invocado y probado que ambas partes son asociados a dicha institución, lo que no se ha alegado ni acreditado en autos. Se trata el de autos de un vínculo contractual celebrado entre particulares, no siendo aplicables las normas establecidas por una institución privada, y que solo son obligatorias respecto de sus asociados, lo que no ocurre en este caso.”
Sin perjuicio de quedar evidenciado, una vez más, lo inconveniente de que las relaciones del fútbol sean resueltas por la justicia ordinaria, debido al desconocimiento que muchos jueces poseen de las mismas, debe decirse que la a quo no rechazó de principio la aplicación de las normas de FIFA, sino que lo hizo por no haberse probado la “calidad de socios” de las partes.
Esto significa que, de haber conocido el hecho notorio de que todo el fútbol profesional está regido por FIFA, habría aplicado sus normas sin problema, lo cual no deja de ser positivo. Fue la ignorancia acerca del funcionamiento del sistema y no otra cosa lo que la llevó al rechazo, dando importancia a la mera existencia del contrato.
En segunda instancia se revocó la sentencia y se rechazó la demanda.
El Tribunal expresó: “ el art.1 del Reglamento FIFA sobre los agentes de jugadores ( fs. 123/154) prohíbe que jugadores o clubes recurran a los servicios de un agente de jugadores sin licencia( cf. Art. 16 y 18) Por su parte, del informe de la AUF se desprende que ninguna de las partes del juicio reviste la calidad de Agente de Jugador bajo licencia otorgada por la AUF de conformdidad al Reglamento FIFA vigente a la fecha”
“ Se consigna también en dicho informe que la AUF registra los contratos celebrados por los Agentes de Jugador habilitados y los jugadores profesionales, creándose una carpeta por cada agente, donde obra el convenio privado celebrado. Concluye que no existe en la AUF registro de ningún contrato entre las partes de este juicio, ya como agente de jugador y jugador profesional ( fs. 159)
“ De lo que viene de verse puede juiciosamente concluirse que el actor no es un representante autorizado o licenciado por FIFA, siendo que tanto clubes como jugadores, solamente deben tratar con los licenciados”.
Pero más adelante indicó: “ Es dable asimismo señalar que, pese a ello, al amparo del contrato celebrado, si el actor hubiese probado alguna gestión en beneficio del demandado habría tenido derecho a la comisión. Pero en el caso, ante la exceptio invocada por el actor, nada probó, y entonces por el mero hecho de que el demandado firmara con otro club no corresponde reclamación alguna porque no acreditó haber realizado ninguna actividad de representación en los términos del contrato de representación celebrado”.
Entonces el Tribunal, por un lado, reconoce la aplicabilidad de las normas de FIFA en cuanto alos requisitos que deben cumplirse para ser un agente licenciado, y los requisitos de registración de los contratos en la AUF, pero por otro lado refiere al contrato de representación, y a la necesidad de prueba de la actividad que debía desempeñar el representante. ¿ Cómo se interpretan ambas afirmaciones en principio contradictorias?¿ Qué debe primar, el cumplimiento de los requisitos FIFA o la prueba de la actividad?
A nuestro criterio el Tribunal efectúa una distinción entre situaciones diferentes : a) si se tratare de un agente licenciado por FIFA, con contrato registrado en AUF, no debería probarse actividad alguna, ya que se cumple con los requisitos estatutarios.
b) Ahora, si se trata de una persona no licenciada, que por ende no puede registrar sus contratos etc, se exige la prueba de la actividad a la cual se obligó.
Creemos de gran importancia la distinción, ya que implica un reconocimiento judicial de que el cumplimiento de las normas de FIFA genera un derecho, una ventaja comparativa ante un reclamo posterior.
El mero cumplimiento de las formas respalda al Agente licenciado. En cambio, el no licenciado pasa a ocupar la categoría de un contratante común, que debe probar que cumplió con su parte para poder reclamar la contraprestación.
Se plasma en una sentencia que no es lo mismo cumplir con las normas estatutarias que no cumplirlas, lo cual es una primera señal de su reconocimiento por parte de los jueces, lo cual constituye un avance para nuestra materia.
Hasta la próxima.