Responsabilidad Civil del jugador por daños a terceros
Hace unos días presenciamos como un futbolista profesional, en el marco de un partido de fútbol, agredió a un policía.-
Sin ningún tipo de ánimo en relación al caso concreto, aprovecharemos el mismo para refrescar conceptos generales en materia de responsabilidad civil, aplicados al deporte.
Una de las posibilidades que existen dentro del marco de un espectáculo deportivo, es que un jugador provoque daños a otra de las personas que se encuentren dentro de ese espectáculo. Puede ser a otro jugador, compañero o rival, a un árbitro, a un técnico, a un espectador o a un policía, como ocurrió en el caso.
Ese accionar del jugador hace aplicable al encuentro deportivo la Teoría de la Responsabilidad Civil, con diversas variantes según sea la persona dañada.
Como primera afirmación, diremos que los deportistas no gozan de ningún estatuto de responsabiliad especial, sino que están comprendidos dentro del régimen general de la responsabilidad civil.
Brevemente, la responsabilidad civil puede ser: a) CONTRACTUAL , cuando existe un contrato que liga al causante del daño con el que lo padece. Por ejemplo, el deportista que agreda a su propio técnico, o a un compañero. En el caso se responsabilizará por el incumplimiento de obligaciones contractuales, y solamente el deportista se exonerará si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que lo llevaron a provocar el daño.
b) EXTRACONTRACTUAL ( art. 1319 C.Civil) Cuando no existe vínculo contractual entre el causante del daño y quien lo padece, como es el caso de daño a un espectador, a un rival o como en el caso a un policía. Este tipo de responsabilidad se basa en la teoria de la culpa (entendiendo por tal al dolo, la negligencia, impericia, violación de leyes y reglamentos), y el deportista sólo podría exonerarse probando ausencia de culpa.
La diferencia con la responsabilidad contractual, es que se abre el espectro de personas a ser potencialmente demandadas en juicio, ya que el reclamante podría demandar al jugador, pero también al equipo del cual forma parte (quien debería responder en forma objetiva por hecho de su dependiente. Art. 1324 CC).
Pero podría ir más allá y demandar también al organizador del espectáculo (AUF), aunque en el caso del policía la responsabilidad sería contractual, porque el organizador tiene el deber de dotar al espectáculo de policías, los cuales concurren en virtud de un contrato.
En último lugar podría llegarse a demandar al Estado, si se dieran los supuestos de los arts. 24 y 25 de la Constitución de la República, cuando los servicios confiados a su gestión o dirección no funcionen, funcionen mal o funcionen tarde, como ocurre en reiteradas ocasiones con los mismos operativos policiales.
Hasta la próxima.